Publicación de la Ley Karin

Con fecha 15 de enero de este año, apareció publicado en el Diario oficial la Ley N° 21.643 que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, también conocida como la “Ley Karin”. Esta ley señala que:

· Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de la persona y con perspectiva de género, lo que implica la adopción de medidas tendientes a promover la igualdad y a erradicar la discriminación basada en dicho motivo.

· Se define legalmente el acoso sexual, el acoso laboral y la violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos a la relación laboral.

· El reglamento interno de la empresa deberá contener el protocolo de prevención respecto del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo, y el procedimiento al que se someterán las trabajadoras y los trabajadores, el que considerará las medidas de resguardo que se adopten respecto de los involucrados y las sanciones que se aplicarán.

· El empleador no obligado a confeccionar el Reglamento Interno, deberá poner en conocimiento de sus trabajadores este protocolo y el procedimiento de investigación y sanción al que se someterán dichas conductas, al momento de la suscripción del contrato de trabajo.

· Se modifica lo que era el procedimiento de investigación y sanción del acoso sexual, pasando ahora a ser un procedimiento de prevención, investigación y sanción del acoso sexual, laboral y de la violencia en el trabajo. En este sentido, se señala que:

(i) Los trabajadores tienen derecho a que el empleador adopte e implemente las medidas destinadas a prevenir, investigar y sancionar estas conductas.

(ii) Los empleadores deberán elaborar y poner a disposición de las trabajadoras y de los trabajadores un protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, a través de los organismos administradores de la ley N° 16.744.

(iii) Se establece el contenido mínimo de este protocolo.

(iv) Los procedimientos de investigación deberán sujetarse a los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género.

(v) Cuando éstas se realicen por el empleador deberá designar preferentemente a un trabajador o trabajadora que cuente con formación en materias de acoso, género o derechos fundamentales.

(vi) Los empleadores tendrán el deber de informar semestralmente los canales que mantiene la empresa para la recepción de denuncias sobre incumplimientos relativos a la prevención, investigación y sanción del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo, así como las instancias estatales para denunciar cualquier incumplimiento a la normativa laboral y para acceder a las prestaciones en materia de seguridad social.

(vii) La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices que deberán contemplarse por parte de las entidades administradoras de la ley N° 16.744 en el ejercicio de la asistencia técnica a los empleadores en todas estas materias. Asimismo, el Ministerio del Trabajo establecerá mediante un Reglamento, las directrices.

· Esta ley entrará en vigencia al sexto mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial, período en el que deberá dictarse la norma de carácter general y el Reglamento al que se ha hecho referencia.

· Los procesos o investigaciones sobre acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo, iniciados antes de la vigencia de la presente ley, se regirán por las normas vigentes a la fecha de la presentación de la respectiva denuncia.

En COHLERS + PARTNERS contamos con la experiencia suficiente para apoyar en la implementación de estas medidas y actualizaciones necesarias en las empresas.

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